La prueba testimonial resultó clave para establecer la mecánica del hecho. Dos acompañantes de la reclamante declararon que la caída se produjo en los últimos escalones de la escalera, en un contexto de lluvia y pavimento mojado, sin señalización ni elementos antideslizantes visibles. Las testigos acompañaron a la lesionada hasta el hospital, donde se constató la fractura y la necesidad de internación.
En cuanto a las condiciones del lugar, la sentencia reseña dos pericias técnicas. El primer informe, elaborado por un ingeniero mecánico, indicó que los escalones de piedra laja carecían de tratamientos antideslizantes adicionales. Una segunda pericia, a cargo de un ingeniero civil especialista en higiene y seguridad, concluyó que, si bien la piedra laja tiene cierta rugosidad natural, la escalera no presentaba elementos que potenciaran su carácter antideslizante ni señalización en los peldaños, aspectos exigidos por la normativa municipal.
El mismo informe advirtió que la escalera excedía la altura máxima permitida para la contrahuella y carecía de advertencias sobre el riesgo en el último escalón, que presentaba diferencia de alturas. Además, aunque el local contaba con barandas, no se pudo acreditar que todas estuvieran instaladas al momento del accidente. La demandada no aportó pruebas documentales sobre supuestas modificaciones posteriores. El tribunal subrayó la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, propio de los procesos de consumo, que obliga al proveedor a aportar los elementos necesarios para esclarecer el hecho. La ausencia de registros o documentación relevante fue interpretada como un indicio a favor de la reclamante.En cuanto a la determinación de los daños, la sentencia dividió el análisis en distintos rubros. Para los gastos médicos y de traslados, el tribunal consideró probado que la lesionada debió afrontar erogaciones vinculadas al tratamiento de sus lesiones y a los desplazamientos durante su recuperación. El monto fijado se basó en estimaciones razonables atendiendo a la naturaleza de las lesiones y el tiempo de convalecencia.
Respecto de la incapacidad, se valoró la pericia médica que determinó una incapacidad física parcial y permanente del 21%, producto de la fractura y las secuelas artrósicas en el tobillo derecho. El cálculo indemnizatorio se realizó aplicando la fórmula de valor presente, considerando el salario mínimo vital y móvil y la expectativa de vida activa.
El tribunal descartó la existencia de daño psicológico indemnizable, al concluir que los informes periciales no acreditaron secuelas psíquicas permanentes asociadas al accidente. En cambio, sí reconoció el daño moral, valorando el impacto que el hecho, la cirugía, la rehabilitación y las secuelas físicas tuvieron sobre la vida cotidiana de la reclamante.
Un punto relevante de la sentencia fue el rechazo del reclamo por gastos de una intervención quirúrgica futura, ya que el perito indicó que la patología debía considerarse “curada con incapacidad”, sin justificación suficiente para prever nuevos procedimientos médicos.
En el plano jurídico, la resolución explicó que la obligación de reparar los daños en este tipo de casos constituye una deuda de valor, lo que implica que el monto indemnizatorio debe ser fijado a valores reales y actualizado a la fecha de la sentencia. Así, el monto total reconocido superó los quince millones de pesos, a los que se sumarán intereses desde la fecha del hecho hasta el pago efectivo, conforme la tasa establecida por el Banco Central de la República Argentina.
El fallo también abordó cuestiones procesales como la imposición de costas a la parte vencida y el rechazo de la sanción por “pluspetición inexcusable”, al considerar que la diferencia entre lo reclamado y lo otorgado no superó el umbral legal para sancionar a la accionante.



