PILAR CLIMA

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PARTIDO JUSTICIALISTA- ORDEN NACIONAL
JUNTA ELECTORAL
Resolución de Junta N°6
VISTA:
Buenos Aires, octubre 27 de 2024.
La convocatoria efectuada para la renovación de
autoridades nacionales del Partido, acto que se realizará
el próximo día 17 de noviembre del corriente, el cronograma
electoral en curso y la presentación efectuada por la lista
“Federales, un grito de corazón”, del día 26 de octubre del
corriente, donde impugna la resolución número 5 de
presidencia, interpone recurso y recusa a esta Junta que
lleva el número interno 024, y
CONSIDERANDO:
I.Que la presentación hecha por los apoderados de la
lista “Federales, un grito de corazón” se resumen en seis
puntos, en cuanto a sus pretensiones, a saber:
1. Se tenga por planteado en tiempo y forma la
recusación con causa de la composición de la Junta
Electoral, por los fundamentos dados.
2. Se suspendan todos los plazos y trámites en el
marco del presente proceso electoral.
3. Se convoque a los apoderados de ambas listas, a fin
de acordar la conformación de una nueva Junta Electoral con
representación igualitaria.
4. Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el
recurso de reconsideración con apelación judicial en
subsidio contra la resolución N° 5, de fecha 25/10/2024,
por los argumentos brindados.
5. Sin perjuicio de la recusación planteada, se haga
lugar al mismo, revocándose la resolución atacada y
oficializando la lista “Federales, un grito de corazón”, a
fin de que participe en la elección interna convocada para
el próximo 17/11/2024.
6. En subsidio, se conceda la apelación-recurso
directo- y se eleven las actuaciones a la Justicia
Electoral, a fin de que la Juez interviniente haga lugar al
recurso, revoque la resolución atacada y oficialice la
lista FEDERALES UN GRITO DE CORAZON, a fin de que participe
en la elección interna convocada para el próximo
17/11/2024.
Que, en el punto 1 del escrito plantean la recusación
de la Junta Electoral manifestando (en resumen):
“…venimos por este acto a recusar la constitución de
esta Junta Electoral, impugnando genéricamente todas las
actuaciones realizadas, atento a la manifiesta parcialidad
y a las irregularidades evidenciadas en el marco de su
intervención como órgano director del proceso electoral…”
también argumentaron no haber sido “oídos” por esta Junta
para hacer valer sus pretensiones legítimamente, siendo
“limitada en todos los aspectos…como “fiel reflejo de la
parcialidad de la Junta a favor de la lista contraria”,
todo esto “aquí denunciado, habilita a solicitar la
recusación de la junta. Toda vez que existen una serie de
actos elocuentes que procuraron facilitar la oficialización
de la lista contraria y buscando proscribir a nuestra
lista”
Que, para analizar los argumentos esgrimidos, debe
observarse que esta Junta Electoral, ha actuado con la
imparcialidad correspondiente al proceso electoral en
curso, toda vez que ambas listas plantearon todos los
recursos, presentaciones y manifestaciones que le vinieron
en ganas, dentro y fuera de los plazos correspondientes, y
que, EN NINGÚN CASO, dejó de recepcionarse ni analizarse
escrito o documentación alguna. Tampoco se ha aplicado
rigorismo ni ritualismo alguno, toda vez que las pretensas
listas NO manifestaron tal situación en ningún momento de
los actos preparatorios para la realización de las
elecciones internas, ni al momento de dictar las normas
complementarias aplicables para este proceso, ni se impugnó
la convocaría oportunamente dictado por UNANIMIDAD y
comunicado a la Justicia Electoral y publicado de acuerdo a
Ley.
Que también manifiestan que “en otro orden de cosas,
esta Junta ha evidenciado su falta de voluntad de encarar
adecuadamente el proceso electoral, en una clara postura de
favorecer a la lista contraria” y enumeran una serie de
hechos, destacándose que “El padrón electoral nacional no
se encuentra actualizado y depurado de fallecidos y dobles
afiliaciones. Se encontraron graves inconsistencias entre
el padrón nacional y los padrones de jurisdicciones
provinciales, que modificarían el quantum del 2% exigido
por el reglamento.” (Destáquese el 2% mencionado aquí) y
que no hay certezas sobres los actos administrativos
propios de la organización del acto electoral a realizarse
el 17 de noviembre del corriente.
Que el planteo, transcripto en modo sucinto, carece de
toda lógica argumentativa, ya que el padrón fue provisto
por la Justicia Federal Nacional con competencia electoral
y no fue confeccionado por esta Junta, sino solo publicado
en la página web del PJ en el plazo correspondiente. Y en
cuanto a la falta de organización de los actos
administrativos propios de la elección, es un supuesto sin
ningún asidero fáctico, ya que esta Junta viene cumpliendo
todos los actos preparatorios en el plazo previsto de
acuerdo al cronograma aprobado. (A modo de ejemplo, contar
con los elementos indispensables-urnas y sobres
necesarios- en poder en la sede partidaria provistos por la
Dirección Nacional Electoral).
Que, en otro orden de cosas, es dable señalar que la
conducta de esta Junta, no solo actuó de forma ecuánime con
ambas listas presentadas, sino que fue laxa en sus plazos
al otorgar a la impugnante, un nuevo plazo no previsto en
el cronograma electoral para que pueda subsanar las
inconsistencias observadas que habrían determinado su no
oficialización el día 25 de octubre.
Que en otro argumento de la recusación se dice que la
decisión de la Junta de “PROSCRIPCIÓN” la lista de marras,
“, YA ESTABA PREVIAMENTE ACORDADA POR LA MAYORÍA DE SUS
MIEMBROS.-“ (las mayúsculas les pertenece a los recusantes)
Que, ante la gravedad de la acusación vertida, es
refutable de modo simple y evidente, ya que las actuaciones
y resoluciones que se atacan, fueron adoptadas por
UNANIMIDAD de los miembros de esta JUNTA (como anexo forma
parte de la presente copia de las firmas de los juntistas).
Que resulta necesario en este punto, destacar el
llamado a utilizar la palabra PROSCRIPCIÓN, con prudencia y
sin banalización, ya que este Partido, y sus lideres más
desatados fueron proscritos a lo largo de su historia
pasada y presente.
Que, por otro lado, corresponde aclarar que no está
prevista el instituto de la recusación de la Junta
Electoral en ninguna norma partidaria, (Carta Orgánica;
Reglamento Electoral aprobado por el Congreso Nacional
Justicialista del 7 de marzo de 2008 y sus normas
complementarias), ni en la Ley orgánica de los Partidos
Políticos.
Que en virtud de todo lo expuesto hasta el momento, y
por la inverosimilitud de los argumentos expuestos, cabe
rechazar la recusación planteada.
Que en el punto 2 del petitorio, se solicita la
suspensión de los plazos y trámites del cronograma
electoral en curso, no pudiendo esta Junta tomar la
decisión solicitada ya que la fecha del 17 de noviembre
para la realización de la elección interna fue adoptada por
un órgano diferente a ésta. En efecto, fue el Consejo
Nacional Federal quien dispuso la convocatoria en su
reunión del 14 de mayo del corriente año.
Que en el punto 3, se peticiona se convoque a los
apoderados de ambas listas a fin de “listas, a fin de
acordar la conformación de una nueva Junta Electoral con
representación igualitaria.”. En el mismo sentido que el
considerando anterior, no corresponde a esta Junta
Electoral la conformación de la misma, siendo el Congreso
Nacional partidario que tiene dicha facultad (art .27 de la
C.O.), haciendo lo propio en la última reunión de Congreso
Nacional Ordinario el día 22 de marzo del 2024,según punto
3 de la orden del día, “Elección de miembros de la Junta
Electoral Partidaria”.
Que en el punto 4, se peticiona, se tenga por
interpuesto en tiempo y forma el recurso de reconsideración
con apelación judicial en subsidio contra la resolución N°
5, de fecha 25/10/2024, por los argumentos brindados.
En el punto 5 que, sin perjuicio de la recusación
planteada, se haga lugar al mismo, revocándose la
resolución atacada y oficializando la lista “Federales, un
grito de corazón”, a fin de que participe en la elección
interna convocada para el próximo 17/11/2024.
Y en el punto 6 en subsidio, se conceda la apelación-recurso directo- y se eleven las actuaciones a la Justicia
Electoral, a fin de que la Juez interviniente haga lugar al
recurso, revoque la resolución atacada y oficialice la
lista “Federales, un grito de corazón” a fin de que
participe en la elección interna convocada para el próximo
17/11/2024.
Que, en referencia a los 3 puntos planteados, por una
cuestión de economía procesal, cabe señalar que corresponde
el rechazo de la pretensión de reconsideración contra la
resolución número 5, ya que la misma, lejos de generar un
perjuicio o agravio a la lista “Federales, un grito de
corazón”, le fue otorgado un plazo mayor al establecido en
el cronograma electoral, el que hubiera operado el día 25
de octubre pasado. Por consiguiente, no genera AGRAVIO. No
obstante, es necesario incorporar en este análisis una
adecuada respuesta a lo manifestado en cuanto a que la
carencia de los avales suficientes en número con su
documentación respaldatoria, no se encuentra la razón en la
carencia de los mismos, sino en la falta en la cadena de
custodia de la presentación efectuada al momento de la
presentación de las listas.
Que, a todo evento, siguiendo un razonamiento lógico
del asunto AVALES, cabe señalar que, si los mismos fueron
presentados, según la lista FEDERALES en el número de
70.531 distribuidos en 4.703 plantillas de 15 avales
(70.531 dividido 4.703= 14,99) se colige que la TOTALIDAD
de las planillas de avales debieran estar completas en
todos sus casilleros.
Del cotejo realizado surge que las que obran en poder
de esta Junta Electoral son 4.464 planillas que se pudieron
fiscalizar, representan un total de 60.755 avales. Ergo,
arrojan que en las planillas obrantes el número de avales
volcados es de 13,6 avales por planilla de 15. Resultando
entonces que de lo declarado en la impugnación presentada
(70.531 en 4.703 planillas) la totalidad de las mismas
deberían contener 14,99 y no 13,6).
Más allá de este simple calculo, las deficiencias en
los avales presentados y cotejados, arrojan que 6.809 no
acompañan fotocopias de DNI, planillas fotocopiadas (no
originales) o carecen de las firmas de los avalista y 5.195
con DNI ilegibles o firmas en las planillas ostensiblemente
disímiles con las que se exhiben en los DNI (a mayor
abundamiento y a modo de ejemplo, firmas de autoridades de
registro civil en lugar de la firma del propio avalistas,
original de firma en letra imprenta y aval firmado en letra
cursiva, etcétera). Abundado sobre la lógica de las
cantidades es clarificante el siguiente ejercicio:
suponiendo que lo que afirman los presentantes, fueran
válidos los registros digitales de 70.531 se le restarán
los ya identificados con inconsistencias (6.809 y 5.195)
arrojaría un total de 58.527 avales válidos, lo cual
tampoco alcanzaría el mínimo exigido en el reglamento
electoral del 2% del padrón (62.465)
Que, además, hay que aclarar que la exigencia del
artículo 7 del R.E., exige que los avales de los distritos
presentados no superen el 25% del total de los mismos.
Habiéndose verificado que la lista “Federales, Un grito de
Corazón”, presentó un 29.17% de la PBA y 27.33% de La
Rioja, de su presentación inicial, verificándose entonces,
que tampoco cumple con la distribución federal de los
avalistas.
Cabe señalar que la cuestión de respeto irrestricto a
la normativa que regula los requisitos que deben reunir la
presentación de avales no se trata de una cuestión de
ritualismo o de rigor meramente formal. En efecto, errores
en la presentación de una lista, en relación a nombres,
números de documentos y demás requisitos específicos de los
candidatos, su domicilio, etc. siempre son subsanables.
(obviamente respetando la preclusión de plazos) y se debe
tener
la amplitud suficiente para garantizar la
participación.
Sin embargo, el cumplimiento a raja tabla de la
normativa para la presentación de avales, cantidades, topes
por jurisdicción, etc. y sobre todo la voluntad de los
afiliados expresada en los mismos hace a la vida misma de
los partidos políticos y a su subsistencia. Es que avalar
una lista de candidatos, es reconocer por parte de quienes
profesan la misma ideología, la aptitud de sus integrantes
para representarlos, siendo precisamente esa representación
el fundamento del reconocimiento y de la inclusión de la
figura de los partidos políticos como órganos de la
Constitución.
Asegurar entonces el respeto mencionado anteriormente
a lo dispuesto en materia de avales no se trata de
ritualismo, ni de rigorismo formal sino de garantizar que
quienes se presentan a disputar la representación política
de un partido tengan el respaldo suficiente de los
afiliados para evitar maniobras o distorsiones que solo
contribuyen a debilitar, no solo a los partidos políticos,
sino fundamentalmente a la democracia.
Que, por otro lado, vencido el plazo dado en la
resolución de marras impugnada, el que opero a las 11 hs.
del presente, y no habiendo recibido esta Junta Electoral
la totalidad de la documentación solicitada, es que debe
proseguir el trámite electoral en curso, por cuanto es
necesario realizar el acto que corresponde a esta etapa, NO
OFICIALIZANDO LA LISTA “Federales, un grito de Corazón”.
II. Que, finalizando se quieren abundar en dos
aspectos esenciales, sin dejar de recordar que, bien se ha
establecido, en resoluciones decisorias, no es necesario
abordar todos los temas planteados, sino los de aquel
carácter.
Que, entonces nos referiremos, concretamente a la
recusación y al recurso de reposición con apelación en
subsidio.
En cuanto a la recusación, más allá de lo dicho supra,
cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial
aplicable,
subsidiariamente, al proceso contencioso
electoral (art. 71 de la ley 23.298), establece, en su
artículo 21, que habrá de rechazarse laminarmente aquella
recusación que fuere manifiestamente improcedente.
Esta Junta aprecia que las quejas que contiene la
presentación, no dejan de ser apreciaciones personales, sin
concretar, específicamente, en qué han sido agraviados los
derechos de los presentantes.
La sola disconformidad con las resoluciones adoptadas
por este colegiado, no pueden motivar la solicitud de su
apartamiento, por cuanto existe un sistema de recursos
implementado por la ley y las normas complementarias al
reglamento electoral, que velan por los derechos de los
participantes y garantizan, no solo su derecho de defensa,
sino el de participación dentro de las reglas de la
contienda electoral.
Que, en punto a la reposición y apelación en subsidio.
Se interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio
contra la “resolución de la Junta N° 5…en lo que respecta a
los avales”.
Debe apuntarse que el cronograma electoral aprobado,
estableció que el día 19 de octubre se producía el
vencimiento del plazo de presentación de listas, candidatos
y avales.
Es del caso resaltar que, como tiene dicho el
pretorio, el cronograma electoral funciona como un sistema
de esclusas, que se van cerrando a medida que las etapas
del mismo se cumplan, produciéndose la preclusión de los
actos (ver Fallos CNE 381/87; 511/87; 1135/91 y 1977/95
entre otros).
Ello así, por cuanto existe una fecha fatal, como es
el día del acto eleccionario. Debe recordarse que, en el
sistema electoral argentino, hasta la reforma de la ley
27.781, desde la presentación de las alianzas hasta aquella
fecha median tan solo 60 días, en el cual debe cumplirse
todo lo necesario para que se realice el acto final.
Que no obstante haber vencido el plazo señalado en el
segundo párrafo, y, por ende, precluida la etapa, este
organismo otorgó a la lista “Federales, un grito de
corazón” “un plazo de 24 horas único e improrrogable para
corregir las deficiencias señaladas” entre ellas la
insuficiencia de avales (ver CSJN, Fallos 330:3640 y
327:4252).
En este marco de ideas, la Junta facilitó la
participación de la lista en la competencia electoral,
dándole un tiempo extra para cumplir con una exigencia,
básica e impediente de participación en caso de falta.
Ello deriva, como consecuencia, en la inexistencia de
agravio, fundamento para abrir cualquier recurso y tal
como, expresamente, señala el artículo 10 de las normas
complementarias del reglamento electoral para las presentes
elecciones internas.
Tampoco los impugnantes indican en qué los perjudicó
la posibilidad abierta para subsanar no haber ejercido en
tiempo hábil y, de manera adecuada, la facultad de
presentar correctamente los avales que sostienen su lista.
En su consecuencia, al no existir agravio deberá no
considerarse el fondo del recurso de reposición y no
otorgar el de apelación subsidiaria interpuesto (arts. 241
inciso 1 y 242 CPCC por remisión del artículo 71 citado
supra).
Por todo lo expuesto, la
JUNTA ELECTORAL DEL PARTIDO JUSTICIALISTA
R E S U E L V E
Primero: Rechazar la recusación planteada;
Segundo: Rechazar el recurso de reposición deducido por
encontrarse lo decidido ajustado a derecho y no conceder la
apelación subsidiaria;
Tercero: No suspender el curso de este proceso electoral,
debiendo proseguir el mismo según su estado;
Cuarto: No oficializar la lista “Federales, un grito de
corazón” por no reunir los requisitos reglamentarios.
Quinto: Publíquese en la página Web del Partido
Justicialista, indicándose fecha y hora de ello.


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